RESOLUCION
Nº 26 DEL CONSEJO SUPERIOR
HABILITACION DE CONSULTORIO
El
Consejo Superior del Colegio de Médicos
de la Provincia de Buenos Aires, en su reunión
del 27/1/79, en cumplimiento a las disposiciones
contenidas en el Art. 27 incisos 5 y 9 del Decreto
Ley 5413/58 y la Resolución Ministerial
3740/78, resuelve:
1.
Todos los colegiados del Colegio de Médicos
de la Provincia de Buenos Aires deberán
tramitar ante sus Colegios distritales respectivos
la habilitación del consultorio declarado.
2.
En caso de poseer habilitación otorgada
por Contralor Sanitario del Ministerio de Bienestar
Social de la Provincia de Buenos Aires anterior
al 1º de enero de 1979 o habilitación
provisoria de Colegio, deberá ser canjeada
por la actualmente en vigencia.
3.
Cada vez que el profesional cambie el domicilio
de su consultorio, será obligatorio gestionar
una nueva habilitación.
4.
El médico que comparte consultorio con
otro profesional y éste lo tuviera habilitado,
deberán adjuntar una autorización
del titular para su uso y fotocopia de la habilitación.
5.
Los médicos que ejerzan en consultorios
de clínicas, policlínicas, sanatorios
y otro tipo de establecimientos privados, deberán
adjuntar certificación de la entidad y
fotocopia de la habilitación.
6.
Los médicos que se desempeñen en
consultorios dependientes de establecimientos
fabriles, entidades deportivas, clubes, parroquias,
sindicatos, etc., obligatoriamente, deben adjuntar
fotocopia de la habilitación del mismo.
7.
Quedan exceptuados de tramitar habilitación
de consultorio aquellos médicos que trabajen
únicamente en relación de dependencia
oficial (nacional, provincial o municipal), a
cuyo efecto deberán adjuntar certificación
del mismo.
8.
El profesional solicitante llenará un formulario
de "solicitud de habilitación"
que será girado al médico inspector
quien realizará la inspección debiendo
elevar su informe a la Comisión de Matriculación
o Mesa Directiva, para ser elevado al Consejo
de Distrito, quien resolverá en definitiva
su habilitación o no. Dicho trámite,
desde su comienzo, no podrá exceder de
30 días.
9. En el caso de que el Médico Inspector
notare alguna anormalidad en los requisitos, podrá
darle un plazo no mayor de 60 días, para
solucionar las deficiencias encontradas labrándose
un acta donde se documente lo expuesto. Pasado
dicho plazo informará, de no haberse solucionado
el problema, al Consejo de Distrito, quien realizará
el trámite pertinente.
10.
Las condiciones que deben cumplimentar los consultorios
médicos son:
a) Disponer de dos habitaciones destinadas a sala
de espera para pacientes y consultorio propiamente
dicho.
b) El consultorio deberá disponer
de condiciones mínimas de confort, buena
luz y ventilación, y además deberá
exhibir el título o fotocopia del mismo
y la certificación de habilitación.
c) La sala de espera tendrá las
mismas condiciones del consultorio.
d) Baño cercano.
e) Placa identificatoria en la calle,
que deberá ser de tamaño y caracteres
discretos, habituales y decorosos, de acrílico
o metal, donde conste nombre del médico
y especialidad/es (reconocidas por el Colegio).
11.
En el caso de que el Consejo de Distrito determine
habilitar el consultorio, se le entregará
una "certificación", la cual
deberá ser expuesta junto al titulo (o
fotocopia) en el consultorio.
12.
El Colegio de Médicos de la Provincia,
de acuerdo a lo que indica el Art. 5º de
la Ordenanza 3470/78, se reserva el derecho de
fiscalización y control de los consultorios
médicos tantas veces como lo crea conveniente.
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